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Capítulo
III Medidas de seguridad en fabricación,
circulación y comercio
Artículo 78.
1. Los establecimientos dedicados a la
fabricación, montaje, almacenamiento, distribución,
venta o reparación de cualquier clase de armas de
fuego o de sus piezas fundamentales, reguladas en
este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas
medidas de seguridad y concretamente: a) Tener
todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier
otro acceso posible, protegidos con rejas,
persianas metálicas o sistemas blindados. b)
Tener instalados dispositivos de alarma adecuados,
responsabilizándose de su correcto funcionamiento
y realizando a tal objeto las revisiones o
comprobaciones que sean necesarias. Tales medidas
de seguridad y dispositivos de alarma, deberán
ser aprobados por la Dirección General de la
Guardia Civil, previo informe de la Intervención
de Armas. 2. Para las armas de guerra, las medidas
de seguridad se adaptarán a las condiciones que
el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo
en cada caso a la Dirección General de la Guardia
Civil. 3. Las medidas de seguridad serán también
obligatorias para las federaciones deportivas españolas
o sociedades deportivas de tiro de cualquier
clase, en cuyos locales se guarden armas o
municiones.
Artículo 79.
Las fábricas de armas de fuego de las categorías
1. y 2. deberán tener un cerramiento que habrá
de ser adecuado para impedir el paso de personas,
animales o cosas, y tener una altura mínima de 2
metros, de los cuales sólo podrán ser de
alambrada los 50 centímetros superiores. Tal
cerramiento sólo dispondrá de una puerta de
acceso al recinto, salvo autorización expresa de
la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se
trate de uno o varios edificios, las puertas de
acceso han de ser lo suficientemente sólidas y
las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a
juicio de la Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 80.
Las fábricas de armas de las categorías 1. y
2. deberán contar con un servicio permanente de
vigilantes de seguridad, de acuerdo con las
prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada, y de las disposiciones que
la desarrollen, cuyo número será adecuado a las
necesidades de seguridad y protección, a juicio
de la Dirección General de la Guardia Civil, que
podrá prestar o reforzar dicho servicio en
determinadas circunstancias.
Artículo 81.
El Ministerio del Interior podrá
acordar, previa audiencia del interesado, la
implantación del servicio de vigilantes de
seguridad en aquellos otros establecimientos en
que, por sus especiales características, se
considere necesario.
Artículo 82.
1. En los transportes de armas de fuego, la
Intervención de Armas que expida la preceptiva guía
de circulación fijará, teniendo en cuenta las
instrucciones generales dictadas por la Dirección
General de la Guardia Civil, las medidas y
condiciones de seguridad que deberá cumplir cada
expedición. 2. En cualquier caso, a las empresas
de seguridad, a los servicios de ferrocarriles y a
las demás empresas de transportes terrestres, marítimos
y aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes
o comerciantes, les corresponde, en cuanto a la
seguridad de los envíos a que se refieren los artículos
39 y 40, la responsabilidad derivada del servicio
de depósito y transporte; debiendo adoptar las
medidas necesarias para impedir la pérdida,
sustracción o robo de las armas, y dar cuenta a
la Guardia Civil siempre que tales pérdida,
sustracción o robo se produjeran.
Artículo 83.
Se prohíbe el almacenamiento de armas
completas, fuera de las fábricas, de las armerías,
de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros
lugares debidamente autorizados por la Dirección
General de la Guardia Civil, sin la debida
custodia de la Guardia Civil o del correspondiente
servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo
con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, y de las
disposiciones que la desarrollen.
Artículo 84.
Se exceptúa de la anterior prohibición el
almacenamiento en tránsito, dentro de locales
cerrados de las empresas de seguridad o de las
empresas de transporte, de armas cortas o largas
rayadas y escopetas o armas asimiladas,
debidamente embaladas, por cada centro,
dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento
deberá tener previo conocimiento la Intervención
de Armas. En todo caso, para tal almacenamiento
los servicios y empresas mencionados deberán
adoptar las medidas de seguridad necesarias,
aprobadas por la Dirección General de la Guardia
Civil, para evitar la pérdida, sustracción o
robo de las armas.
Artículo 85.
Las armas destinadas a la exportación, así
como a la transferencia a los países
comunitarios, y las procedentes de la importación,
podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo
imprescindible, en los lugares correspondientes a
ello destinados, con protección de la Guardia
Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.
Artículo 86.
1. Los establecimientos legalmente autorizados
para la venta o reparación de armas de fuego,
además de la obligación general de instalar en
las puertas y huecos de escaparates, así como en
cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas
fijas, persianas metálicas o cristales blindados,
deberán mantener las escopetas y armas
asimiladas, con las medidas de seguridad que se
determinen por el Gobernador civil a propuesta de
la Intervención de Armas. 2. Los establecimientos
a que se refiere el apartado 1 del artículo 48
deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y
las largas rayadas que tengan en existencias,
desprovistas de piezas o elementos esenciales para
su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes
reúnan suficientes condiciones de seguridad, a
juicio del Gobernador civil. 3. Los
establecimientos a que se refieren los dos
apartados precedentes deberán guardar también en
cajas fuertes la cartuchería metálica.
Artículo 87.
1. Las cajas fuertes a que hace referencia el
artículo anterior deberán ser puntos activos de
las señales de alarma. 2. Si las condiciones de
seguridad de estas cajas fuertes no fuesen
suficientes, la Intervención de Armas de la
Guardia Civil podrá disponer que sean depositados
en ella o en el lugar adecuado que designe las
piezas o elementos esenciales separados.
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