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Capítulo
I. Fabricación y reparación:
Sección 1. Fabricación de armas 11-25
Sección 2. Reparación de armas de fuego 26
Sección 3. Pruebas de armas de fuego 27
Sección 4. Señales y marcas 28-30
Artículo 11.
La fabricación de armas sólo se podrá
efectuar en instalaciones oficialmente
controladas, que se someterán a las
prescripciones generales y especiales del
presente Reglamento, aunque la producción se
realice en régimen de artesanía. La fabricación
de armas de guerra se atendrá, además, a las
disposiciones específicas que dicte el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa. Los talleres podrán fabricar únicamente
aquellas piezas para las que estén expresamente
autorizados. La fabricación de las armas
contempladas en este Reglamento, se llevará a
cabo en todo caso bajo la supervisión de la
Dirección General de la Guardia Civil. Artículo
12. 1. Sin perjuicio de las competencias del
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de
otras licencias o autorizaciones estatales,
autonómicas o municipales que sean preceptivas,
el establecimiento, modificación sustancial o
traslado de una fábrica de armas de fuego
exigirá autorización especial, que será
concedida: a) Para las armas de guerra, por la
Dirección General de Armamento y Material del
Ministerio de Defensa, que la comunicará a los
Ministerios del Interior y de Industria,
Comercio y Turismo. b) Para las armas de fuego
de las categorías 1. a 3., por la Dirección
General de la Guardia Civil, que la comunicará
al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
2. Para las fábricas de las restantes armas
reglamentadas, sólo será necesaria la
comunicación, previa a su apertura, modificación
o traslado, a la Dirección General de la
Guardia Civil. Artículo 13. 1. La expedición
de la autorización especial a que se refiere el
artículo anterior requerirá la previa
instrucción de procedimiento, que se tramitará
por la Dirección General competente en cada
caso y se iniciará mediante la correspondiente
solicitud en la que se hará constar la
identidad de los solicitantes y de los
representantes legales y de los miembros de sus
órganos de gobierno, cuando se trate de
personas jurídicas debiendo acompañarse: a)
Proyecto técnico. b) Memoria descriptiva, con
detalle de las clases de armas que se propongan
fabricar. c) Especificación de los medios de
fabricación y capacidad máxima de producción.
d) Plano topográfico, en el que figure el
emplazamiento de la fábrica, en relación con
los inmuebles limítrofes. e) Especificación de
la cuantía de la participación de capital
extranjero en el conjunto del plan de financiación.
2. La concesión de la autorización estará
condicionada en todo caso a la obtención de
informe favorable, sobre los extremos a que se
refieren la documentación e información reseñadas
en el apartado anterior, de los Ministerios del
Interior y de Industria, Comercio y Turismo,
cuando se trate de armas de guerra; y de los
Ministerios de Defensa y de Industria, Comercio
y Turismo, cuando se trate de armas de fuego de
las categorías 1. a 3.; con arreglo a criterios
de seguridad nacional, seguridad ciudadana y
seguridad industrial, derivados de las
respectivas competencias. 3. Se estimará como
modificación sustancial de una fábrica la
sustitución de la fabricación de unas armas
por otras; la extensión de la fabricación a
otros tipos o clases de armas; y la ampliación
de sus instalaciones siempre que suponga un
aumento de su producción. 4. En los supuestos
de cambios de titularidad será necesaria la
obtención de una nueva autorización previa de
la Dirección General competente y, en su caso,
la nueva comunicación a la Dirección General
de la Guardia Civil. 5. Lo dispuesto en este artículo
y en el anterior será también aplicable al
establecimiento, modificación sustancial y
traslado de talleres de producción de piezas
que solamente fabriquen piezas fundamentales
acabadas de las armas.
Artículo 14.
Las autorizaciones relativas a armas de
fuego, con excepción de las de la categoría
6., 2, serán concedidas únicamente en el caso
de que el fabricante se obligue a realizar los
trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y
en planta industrial de perímetro cerrado.
También habrá de obligarse previamente el
fabricante a realizar los trabajos de fabricación
de piezas fundamentales y de acabado dentro del
mismo proceso y en la misma planta industrial de
perímetro cerrado, salvo que estos trabajos
sean encomendados a talleres que tengan
autorización expresa de la Dirección General
de la Guardia Civil, en la que se indique el
fabricante de armas a que se destinen, y con
sujeción a la intervención regulada en este
Reglamento. Cuando se trate de escopetas, este
requisito solamente será exigible respecto a la
carcasa y al cañón.
Artículo 15.
1. Finalizada la instalación, modificación
sustancial o traslado de las fábricas de armas
de fuego, los servicios de la respectiva Dirección
Provincial del Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo y de la Intervención de Armas de la
Guardia Civil girarán visita de inspección,
para verificar la adecuación de la instalación
al proyecto presentado y a la autorización
concedida, así como el cumplimiento de las
normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.
2. El resultado de la inspección se comunicará
al Gobernador civil de la provincia, quien, si
fuese satisfactorio, otorgará la aprobación
correspondiente, a efectos de la puesta en
marcha de la industria, dando plazo para ello y
remitiendo copia de dicha aprobación a la
Dirección General de la Guardia Civil, a la
Dirección General de Armamento y Material del
Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas
de guerra, y a la Dirección Provincial del
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin
perjuicio de los trámites que requiera el
ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas
y locales.
Artículo 16.
1. El Ministerio de Defensa intervendrá en
la fabricación de armas de guerra y en aquéllas
de las restantes categorías que sean objeto de
contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos
extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra
tendrá un ingeniero-inspector militar,
designado por el Ministerio de Defensa, entre el
personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.
2. El ingeniero-inspector militar controlará la
marcha de la fábrica, en los aspectos
concernientes a la defensa y seguridad
nacionales. Para el desempeño de su misión,
recabará toda la información que precise, en
cualquier momento, sobre los medios de producción,
capacidad y estado de las instalaciones
productivas, así como sobre el destino de los
productos fabricados. En todo momento podrá
comprobar la veracidad de tales informaciones,
mediante las pertinentes visitas de inspección
a las factorías. También deberá velar, en su
caso, por el cumplimiento de los contratos de
suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de
que alcancen plena efectividad, en cuanto a los
términos, condiciones y plazos previstos en los
mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la
autoridad competente la adopción de cuantas
medidas considere necesarias. 3. Los
ingenieros-inspectores militares dependientes de
la Dirección General de Armamento y Material
velarán por que las instalaciones y actividades
de las fábricas se acomoden a las
autorizaciones oficiales en que se ampare su
funcionamiento. Asimismo cuidarán de la
estricta observancia de las disposiciones
reglamentarias. Conocerán especialmente del
cumplimiento de las medidas de seguridad y de
los aspectos técnicos de la fabricación,
almacenamiento y condiciones de las armas
elaboradas. 4. Respecto a las armas de la 1., 2.
y 3., 1 y 2 categorías la seguridad técnica se
garantizará mediante la intervención de los
bancos oficiales de pruebas, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de este
Reglamento. 5. Con independencia de lo anterior,
los organismos dependientes del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo realizarán las
inspecciones que les correspondan, para
garantizar la correcta aplicación de la
legislación vigente en cuanto afecte a las
instalaciones industriales y de seguridad.
Artículo 17.
1. Las fábricas sólo tendrán en su poder
las armas en curso de fabricación; y las
terminadas, en las cantidades que se fijen en la
autorización de instalación o, posteriormente,
teniendo en cuenta las circunstancias que
concurran. 2. Las armas terminadas de las
categorías 1., 2. y 3..1 se guardarán, en
presencia del interventor de armas, en una cámara
fuerte que reúna las debidas condiciones de
seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además
la intervención una vigilancia especial sobre
las que, estando en curso de fabricación, se
encuentren en condiciones de hacer fuego. 3. La
apertura y cierre de la cámara se efectuará en
presencia del interventor y del representante de
la fábrica, mediante dos llaves diferentes que
obrarán una en poder de cada uno de ellos.
Artículo 18.
1. La salida de fábrica de las armas de
fuego terminadas, con destino a los comerciantes
autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad o a la exportación, será intervenida
por la Dirección General de la Guardia Civil, a
la que se enviarán las solicitudes
correspondientes. Autorizada la salida, la
Dirección General de la Guardia Civil procederá
a dar las órdenes oportunas para la emisión de
las correspondientes guías de circulación, a
efectos de control y seguridad de las mercancías.
Se podrán efectuar envíos parciales, con base
en una autorización global. 2. El interventor
de armas deberá comprobar que las armas han
sido punzonadas por un banco oficial de pruebas,
de acuerdo con la legislación vigente. 3. La
salida de fábrica de armas de guerra o de las
demás destinadas a las Fuerzas Armadas, se hará
previa autorización del ingeniero-inspector
militar correspondiente a cada establecimiento.
De la autorización se dará cuenta a la Dirección
General de la Guardia Civil.
Artículo 19.
1. Se reputan armas de fuego terminadas las
que estén puestas a tiro o tomadas en diente,
aunque les falten operaciones de pulimento, pavón,
cargador, cachas y reservas de calibrador, y, en
su consecuencia, los fabricantes están
obligados a identificar con la marca de fábrica
y con la numeración en la forma que se dispone
en este Reglamento, todas las armas que se
hallen en estas condiciones. 2. Se considerarán
también armas de fuego terminadas aquellas que
se preparen para su expedición en piezas
sueltas que integren conjuntos susceptibles de
formar armas completas; siendo las normas
aplicables a estas armas idénticas que si los
conjuntos de piezas estuviesen completamente
ensamblados.
Artículo 20.
1. Los fabricantes autorizados llevarán un
libro para anotar diariamente la producción,
reseñando marca, tipo, modelo, calibre y
numeración de cada arma, envíos y ventas,
identidad del comprador, consignando domicilio,
municipio y provincia, como, asimismo, en el
caso de adquisición directa de armas por
particulares, los documentos que hayan
presentado quien las adquiera, en la forma que
este Reglamento establece. 2. Este libro será
foliado y la Guardia Civil lo diligenciará
sellando sus hojas. 3. Los fabricantes enviarán
a la Intervención de Armas, a cuya demarcación
pertenezca su establecimiento, un parte mensual
que será copia exacta de las anotaciones
efectuadas en el mencionado libro, en el que se
resumirán las altas, bajas y existencias. 4.
Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil
verificará y controlará la exactitud de dichos
datos en los establecimientos.
Artículo 21.
Las armas, armazones o piezas
fundamentales inútiles o defectuosas, en
cualquier estado de fabricación, que no puedan
ser aprovechadas, serán convertidas en
chatarra.
Artículo 22.
Los establecimientos que se dediquen a
fabricar armazones y a construir piezas
semielaboradas tendrán sus distintos utillajes
clasificados numéricamente y estarán obligados
a dar previo aviso por escrito a las
intervenciones de armas, del día y hora en que
comiencen la ejecución de cada uno de los
procesos de fabricación, pudiendo dichas
Intervenciones nombrar un representante para
presenciarlas, cuando lo estimen necesario.
Artículo 23.
Las fábricas de piezas fundamentales
fundidas para armas y los establecimientos que
se dediquen al estriado de cañones de arma
larga para suministrarlos a las fábricas,
llevarán también un libro, en la misma forma
que se especifica en el artículo 20, en el que
se hará constar, por modelos, la producción
obtenida y las altas y bajas, enviando los
partes mensuales que en el mismo artículo se
indican.
Artículo 24.
Los fabricantes entregarán a la Intervención
de Armas a cuya demarcación pertenezca su
establecimiento, documentación técnica
correspondiente a cada modelo o prototipo de
arma o dispositivo, que renovarán siempre que
introduzcan variaciones en ellos. La utilización
administrativa de esta documentación tendrá
carácter reservado. Estos modelos o prototipos
y sus variaciones han de estar previamente
aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando
se trate de armas de guerra, y por un banco
oficial de pruebas, cuando se trate de las
categorías 1. y 2.
Artículo 25.
1. El envío de los armazones y piezas
fundamentales acabadas fundidas, en las fábricas
de armas necesitará, dentro o fuera de la
localidad, una guía expedida por la Intervención
de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar
el portador de las piezas. 2. En las poblaciones
donde tenga su residencia un banco oficial de
pruebas, el envío de las armas, desde la fábrica
al banco y viceversa, se documentará con el talón-guía
reglamentario que facilitará el propio banco.
3. Las fábricas que no estén situadas en la
misma localidad que un banco oficial de pruebas
deberán enviar las armas al mismo, y éste
deberá devolverlas, acompañadas de guías
especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo
que el personal del banco se traslade a las fábricas
para realizar las pruebas pertinentes.
Sección
2. Reparación de armas de fuego
Artículo 26.
1. La reparación de armas de fuego se hará
solamente por las industrias que las hubiesen
fabricado o por armeros, autorizados por la
Intervención de Armas de la Guardia Civil, con
establecimientos abiertos e inscritos en un
registro que llevará la misma Intervención. 2.
Toda industria o establecimiento que repare
armas llevará un libro en el que anote las
entradas y salidas de las mismas, con datos de
arma y propietario, enviando mensualmente a la
Intervención de Armas correspondiente, una
copia de las anotaciones sentadas en el mismo.
3. No se admitirá ningún arma a reparar si no
va acompañada de su guía de pertenencia, la
cual quedará en poder del armero mientras dure
la reparación y será en su momento devuelta al
interesado con el arma. Este documento deberá
ser sustituido por una guía de circulación,
expedida por la Intervención de Armas de
origen, cuando el propietario del arma que desee
repararla resida en localidad distinta a la del
armero y no la lleve personalmente. 4. En ningún
caso se permitirá que la reparación suponga
modificación de las características,
estructura o calibre del arma sin conocimiento
de la Intervención de Armas de la Guardia Civil
y aprobación en su caso del Ministerio de
Defensa, con arreglo al artículo 24, previa
obtención de la documentación correspondiente.
Sección
3. Pruebas de armas de fuego
Artículo 27.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados
y sus representantes, así como los
representantes de fabricantes y comerciantes
extranjeros, con permiso de la Intervención de
Armas de la Guardia Civil, que expresará el
contenido y el tiempo de duración, podrán
probar las armas objeto de su fabricación o
comercio en los campos de las Federaciones
deportivas o en los polígonos, campos o galerías
de tiro legalmente autorizados para ello, así
como en terrenos cinegéticos controlados. 2.
También pueden dejar a prueba dichas armas a
las personas que, estando interesadas en
adquirirlas, posean la correspondiente licencia,
a cuyo efecto el fabricante, comerciante o sus
representantes expedirán un documento de carácter
personal e intransferible a la persona que vaya
a realizar las pruebas, con arreglo a modelo
oficial, en el que se reseñen el arma o armas,
la licencia y el lugar de las pruebas, con un
plazo de validez de cinco días, si se han de
efectuar en la misma localidad, y de diez días,
en otro caso. Dicho documento deberá ser
previamente visado por la Intervención de Armas
de la Guardia Civil correspondiente, sin cuyo
requisito no será válido.
Sección
4. Señales y marcas
Artículo 28.
1. Todas las armas de fuego tendrán las
marcas de fábrica correspondientes, la numeración
correlativa por tipo de armas y el punzonado
reglamentario de un banco oficial de pruebas
español o reconocido por España. También
llevarán numeración correlativa las armas de
las categorías 3..3, 4. y 7. 1, 2 y 3. 2. La
numeración de fábrica será compuesta, y deberá
constar en todo caso de las siguientes partes:
a) Número asignado a cada fábrica por la
Intervención Central de Armas y Explosivos. b)
Número correspondiente al tipo del arma de que
se trate. c) Número secuencial de cada arma
fabricada, comenzando cada año en el número 1.
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número
único o dos números, en los que se integren,
respectivamente, las dos primeras y las dos últimas
partes enumeradas. 3. Los fabricantes de armas
de fuego que tengan contratos con órganos del
Estado numerarán independientemente los
armazones objeto de los mismos, poniendo en cada
arma, en vez de la numeración a que se refiere
el apartado anterior, la contraseña propia del
órgano a que vaya destinado. Estas contraseñas
serán: a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y
numeración correlativa. b) Para la Armada: F.N.
y numeración correlativa. c) Para el Ejército
del Aire: E.A. y numeración correlativa. d)
Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas:
M.D. y numeración correlativa. e) Para la
Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y
numeración correlativa. g) Para el Servicio de
Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración
correlativa. h) Para los Cuerpos de Policía de
las Comunidades Autónomas: La letra de
identificación correspondiente y numeración
correlativa. 4. También podrán numerar
independientemente las armas que fabriquen para
suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia
Civil verificará la existencia de los
correspondientes contratos y controlará las
numeraciones especiales.
Artículo 29.
1. En la Dirección General de la Guardia
Civil se llevará un registro de marcas de fábrica,
de contraseñas de las armas y de los punzones
de los bancos oficiales de pruebas, españoles y
extranjeros oficialmente reconocidos, a cuyo
efecto las fábricas y bancos oficiales de
pruebas deberán comunicar a aquélla la
información necesaria. 2. Dichas marcas deberán
aparecer, en las pistolas y revólveres en el
armazón; en las armas largas rayadas en el cajón
de mecanismos y en las escopetas en el propio
cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones.
En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas
o dificultades de espacio para su inserción,
deberán aparecer en el lugar que decida el
banco oficial de pruebas, participándolo a la
Dirección General de la Guardia Civil. 3.
Quienes se dediquen al estriado de cañones de
arma larga, para facilitarlos a las fábricas,
los marcarán con una señal que pueda
determinar su origen.
Artículo 30.
1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer
armas de fuego que no tengan estampados los
punzones correspondientes a las pruebas
reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas,
sean españoles o extranjeros reconocidos. 2.
Todas las marcas, numeraciones y señales a que
hacen referencia los artículos y apartados
anteriores deberán efectuarse por punzonado o
procedimiento que aseguren su permanencia.
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