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Tenencia
y uso de armas de concurso
Artículo 129.
Podrán
solicitar licencia de armas F, especial para armas de
concurso, los españoles y extranjeros residentes en
España, que estén habilitados con arreglo a las normas
deportivas para la práctica del tiro olímpico o de
cualquiera otra modalidad deportiva debidamente legalizada
que utilice armas de fuego.
Artículo 130.
1. La
licencia especial para armas de concurso deberá ser
solicitada, por el interesado, de la Dirección General de
la Guardia Civil, en escrito acompañando los documentos
reseñados en el artículo 97.1 de este Reglamento.
2. En la
solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo
detalle los motivos que fundamenten la necesidad de
utilización del arma de que se trate; exponiendo la
modalidad de tiro que practique el solicitante y su
historial deportivo, y acompañando cuantos documentos
desee aportar para justificar la necesidad de usar el
arma.
3. En todo
caso deberá acreditar el solicitante su habilitación
deportiva para la modalidd de tiro que practique y la
categoría de tirador que le corresponda.
Artículo 131.
La
Dirección General de la Guardia Civil, valorando
objetivamente los antecedentes y hechos aportados, y
previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la
licencia, según las circunstancias de cada caso, y la
remitirá a la Intervención de Armas correspondiente,
para su entrega al interesado.
Artículo 132.
1.
La licencia F será de tres clases, en correspondencia con
las categorías del tirador. La de tercera clase
autorizará la tenencia y el uso de un arma corta o un
arma larga de concurso, quedando excluidas las pistolas
libres. La de segunda clase podrá autorizar la tenencia y
el uso de hasta seis armas de concurso. Y la de primera
clase podrá autorizar la tenencia y uso de hasta diez
armas de concurso.
2.
La licencia autorizará la adquisición de un arma de
concurso. La adquisición de cada una de las armas
restantes requerirá la obtención previa de una
autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 133.
1.
La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los
campos, polígonos o galerías autorizados para la
práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal
objeto.
2.
Las armas completas deberán ser guardadas:
a)
En los locales de las federaciones que ofrezcan las
debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia
Civil.
b)
Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre
que los cierres o las piezas esenciales para su
funcionamiento se guarden en locales de las
correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las
debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia
Civil.
Artículo 134.
Las
licencias F tendrán un plazo de validez de tres años, al
cabo de los cuales, para poder tener y usar las armas
correspondientes, habrán de solicitarse nuevas licencias
en la misma forma que las anteriores.
Artículo 135.
La
clasificación y características de las armas de
concurso, así como sus variaciones, de conformidad con
las normas internacionales que rijan al respecto, serán
inmediatamente comunicadas por las federaciones deportivas
correspondientes a la Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 136.
Solamente
se podrá proceder a la expedición de las autorizaciones
de adquisición y de las guías de pertenencia
correspondientes, si las armas tienen la condición de
armas de concurso reconocida en virtud de Orden del
Ministerio del Interior, dictada teniendo en cuenta la
comunicación prevenida en el artículo anterior y en la
que se especificarán, junto a los límites máximos, las
características mínimas de las armas. La petición de
dichas autorizaciones y guías habrá de documentarse con
certificado de las correspondientes federaciones
deportivas en los que, con reseña de las armas, se
acredite que se trata de armas de concurso.
Artículo 137.
1.
La pérdida de la habilitación deportiva que corresponda
llevará aparejada la revocación de la licencia y de la
facultad de poseer armas de concurso, y obligará a
entregar aquélla y éstas en la Intervención de Armas,
donde podrán permanecer durante un año. Antes de
terminar este plazo, el interesado podrá solicitar nueva
licencia para su uso, si recobrase su condición
deportiva, o autorizar la transferencia a persona
legitimada para el uso de dichas armas de concurso o a
comerciantes autorizados, en la forma prescrita en los
artículos 94 y 95.
2.
A los efectos prevenidos en el apartado anterior, las
federaciones deportivas deberán comunicar a la
Intervención de Armas, en el plazo máximo de quince
días, las pérdidas de habilitaciones deportivas de las
que tuvieran conocimiento. La Intervención de Armas dará
cuenta seguidamente a la Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 138.
1.
Las federaciones deportivas con modalidades de tiro con
armas de concurso remitirán anualmente a la Dirección
General de la Guardia Civil relación de los deportistas
que hayan participado en sus actividades, asignando a los
mismos las correspondientes clasificaciones deportivas. La
Intervención de Armas podrá presenciar las pruebas que
se celebren para obtener o mejorar las distintas
clasificaciones.
2.
Aquellos deportistas que, salvo casos de fuerza mayor, no
hayan desarrollado durante un año actividades deportivas,
perderán la licencia F de armas, debiendo depositar sus
armas y licencias en la Intervención de Armas a los
efectos dispuestos en el apartado 1 del artículo
anterior.
3.
El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 137 y en el apartado 1 del presente artículo
dará lugar a la imposición de las sanciones determinadas
en el artículo 156 e) de este Reglamento, recayendo la
responsabilidad en los presidentes de las federaciones o
en quienes les sutituyan o representen.
Artículo 139.
1.
Quien se encuentre en posesión de licencia de armas A
podrá asimismo solicitar a la autoridad competente de que
dependa la guía de pertenencia de armas de concurso,
acompañando, en cada caso, la acreditación de la
habilitación deportiva correspondiente, en la que conste
la clase que como tirador le corresponde.
2.
Las autoridades a que se refiere el artículo 115 podrán
conceder las correspondientes guías de pertenencia de las
armas. De estas guías se dará conocimiento a la
Intervención de Armas correspondiente, al tiempo de hacer
su entrega a los interesados.
Artículo 140.
Para
la expedición de estas guías de pertenencia, el
interesado deberá presentar ante las indicadas
autoridades, además de la reseña del arma o armas de que
se trate, certificado expedido por la federación
correspondiente, acreditativo de que se trata de armas de
concurso.
Artículo 141.
1.
Las Federaciones de Tiro Olímpico o de cualquiera otra
modalidad deportiva de uso de armas de fuego, con
autorización de la Dirección General de la Guardia Civil
pueden tener en propiedad equipos de armas largas y armas
cortas de concurso, cuyo número se determinará en
proporción al de deportistas federados de las distintas
especialidades y categorías deportivas.
2.
Las armas reguladas en este artículo estarán a cargo del
presidente de la federación correspondiente, el cual
responderá del uso de las mismas, y deberán ser
custodiadas en locales de las propias federaciones que
reúnan adecuadas condiciones de seguridad a juicio de la
Intervención de Armas, lo que condicionará la concesión
de las respectivas autorizaciones y el número de las
armas.
3.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo sobre
autorizaciones, que sustituirán a las licencias
individuales y sobre número de armas, será aplicable a
las armas de las federaciones el mismo régimen de
tenencia que a las de los deportistas federados.
Artículo 142.
Las
guías de pertenencia de las armas de las federaciones
deportivas y las de los deportistas de tiro irán marcadas
con las letras T.D.E.
Artículo 143.
1.
Las armas de guerra que el Ministerio de Defensa pueda
prestar a la Federación Española de Tiro Olímpico
deberán ser guardadas en el cuartel de la Guardia Civil
más próximo, en armero facilitado por la federación que
las tenga a su cargo, cuyas llaves quedarán en su poder y
una copia en la Intervención de Armas, salvo que los
locales de la federación tengan lugar adecuado y de
seguridad suficientes a juicio de la Intervención de
Armas.
2.
Estas armas se relacionarán en un libro de armas de
guerra que habrá de llevar la federación que las tenga a
su cargo. Este libro servirá de documentación a las
armas y en él se anotarán las altas, bajas y existencias
de armas y municiones en poder de la federación.
3.
Las armas a que se refiere el presente artículo pasarán
revista en el mes de abril de cada año, en los propios
cuarteles o locales en que estén guardadas, ante el
Interventor de Armas y la persona responsable de su
custodia, a cuyo efecto se presentará el correspondiente
libro de armas, anotándose en él las armas que sean
revistadas.
4.
La Guardia Civil dará cuenta al Gobernador militar de las
armas que hayan sido revistadas.
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