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Capítulo
IX. Armas depositadas y decomisadas 165-171
Armas
depositadas y decomisadas
Artículo 165.
1. Al cesar en la
habilitación para la tenencia legal de las
armas, el interesado deberá depositarlas
inmediatamente, con las correspondientes guías
de pertenencia:
a) Si se trata de
armas de propiedad particular amparadas por
licencias A, en los locales que determine el
Ministerio de Defensa, en los servicios de
armamento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
o en la correspondiente Intervención de Armas
de la Guardia Civil, cuando los Cuerpos carezcan
de servicio de armamento.
b) Si se trata de
armas amparadas por cualquier otro tipo de
licencia o permiso, en la Intervención de Armas
de la Guardia Civil que corresponda.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior,
se procederá en la forma siguiente:
a) El interesado
podrá enajenar las armas a personas provistas
de la licencia o permiso correspondiente, con
las mismas formalidades que si fueran nuevas, o
proceder a su inutilización, obteniendo el
correspondiente certificado de inutilización.
Si ha sido titular de licencia A, también podrá
conservar la posesión del arma sin inutilizar,
proveyéndose de otro tipo adecuado de licencia,
cuando así lo permita el presente Reglamento.
b) En caso
contrario, pasado el plazo de un año, podrán
ser enajenadas las armas por las Comandancias de
la Guardia Civil o servicios de armamento de los
Cuerpos o Unidades, en pública subasta, entregándose
su importe al interesado o ingresándolo a su
disposición en la Caja General de Depósitos.
El plazo será de dos años en los supuestos
previstos en el apartado 1 del artículo 126,
excepto cuando se produzca la extinción de las
empresas u organismos titulares o el cese de los
mismos en la realización de servicios de
custodia y vigilancia, en cuyo caso el plazo será
también de un año, a contar desde la fecha de
su depósito.
3. En los
supuestos de fallecimiento del titular, se estará
en cuanto a plazos a lo dispuesto en el artículo
93.
Artículo 166.
1. Toda autoridad
o agente de la misma que, en uso de sus
facultades, decomise o intervenga armas de
fuego, deberá dar cuenta a la Guardia Civil,
depositándolas en la Intervención de Armas
correspondiente.
2. En los
supuestos en que se trate de armas de guerra o
de la categoría 1., o en que el elevado número
de aquéllas lo aconseje, serán depositadas en
los locales del Ministerio de Defensa que éste
determine.
3. Si las armas
han de ser enviadas a Tribunales o Juzgados,
mientras permanezcan a disposición de los
expresados órganos judiciales quedarán
depositadas en sus locales, debiendo ser
remitidas a las Intervenciones de Armas, una vez
que hayan surtido sus efectos en los
procedimientos respectivos, las cuales les darán
el destino legal que corresponda.
4. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, si los
Juzgados y Tribunales estimasen que no pueden
ser custodiadas las armas en sus locales con las
debidas condiciones de seguridad, podrán
remitirlas bajo recibo a la Intervención de
Armas de la Guardia Civil, donde permanecerán a
disposición de aquellos
hasta que surtan sus
efectos en los correspondientes procedimientos.
Artículo 167.
1. Si se trata de
armas ocupadas por infracción de la Ley de
Caza, podrán ser recuperadas por sus dueños en
la forma que determina la citada Ley, siempre
que tengan, cuando sean necesarios, las marcas,
números y punzones de bancos oficiales de
pruebas y aquellos
tengan las licencias y guías
de pertenencia en vigor.
2. Las que no
hayan sido recuperadas por sus dueños se venderán
en pública subasta, según previene el
Reglamento para la aplicación de la Ley de
Caza, a personas habilitadas para su posesión.
Artículo 168.
1. Las empresas
de seguridad o de transporte, así como los
armeros o particulares, darán cuenta
inmediatamente a la Guardia Civil de las armas
de cualquier clase que aparecieren o
permanecieren en los respectivos ámbitos o de
las que no se hicieren cargo los destinatarios o
titulares.
2. Por las
Intervenciones de Armas correspondientes, se
procederá a la inmediata recogida y depósito
de las mismas para darles el destino
reglamentario.
3. Si tuviesen,
cuando fueren necesarios, las marcas, números y
punzones de bancos oficiales de pruebas
oficiales o reconocidos, se subastarán en la
forma prevenida en los artículos anteriores,
abonándose los gastos de almacenaje y de
transporte con el importe de las propias armas.
Artículo 169.
1. Las aduanas
entregarán a la Guardia Civil cuantas armas
intervengan como consecuencia de procedimientos
de abandono o por cualquier otra causa.
2. En las
importaciones, cuando las armas llegadas a las
fronteras, puertos o aeropuertos no fuesen
retiradas por sus destinatarios, después de
despachadas por las aduanas serán remitidas a
la Intervención de Armas correspondiente, que
ordenará su depósito, en el que se mantendrán
durante un año, como máximo, a disposición de
los interesados, dando aviso a los mismos. También
se ordenará el depósito de las armas
transferidas desde otros países miembros de la
Comunidad Económica Europea que no fuesen
retiradas por sus destinatarios.
3. En el caso de
que tengan, cuando sean necesarios, las marcas,
números y punzones de bancos oficiales de
pruebas o reconocidos, la Guardia Civil procederá
en la misma forma prevenida en los artículos
anteriores y entregará a la aduana el importe líquido
que produzca la subasta de aquéllas.
4. En las
exportaciones y en las transferencias dirigidas
a otros países miembros de la Comunidad Económica
Europea, caso de que las armas enviadas a las
fronteras, puertos o aeropuertos no saliesen de
territorio español o no fuesen recogidas por
sus destinatarios, podrán ser devueltas a su
procedencia, bastando para ello que la
Intervención de Armas de la Guardia Civil haga
constar tal circunstancia en la guía y devuelva
la filial recibida.
Artículo 170.
1. En los
supuestos de los artículos precedentes, siempre
que las armas carezcan, cuando sean necesarios,
de marcas, número o punzones de bancos
oficiales de pruebas o se trate de armas
prohibidas, se destruirán en forma tal que no
pueda ser aprovechada ninguna de sus piezas.
2. La destrucción
se efectuará en las Comandancias de la Guardia
Civil, levantándose acta en la que consten las
armas destruidas, con expresión, en su caso, de
marca, calibre y número. Una copia de la
referida acta será remitida al Registro Central
de Guías y de Licencias.
Artículo 171.
El importe de la
venta de las armas y, en su caso, de la chatarra
o producto de la destrucción a que se refieren
los artículos anteriores, siempre que no haya
persona o entidad con derecho al mismo, recibirá
el destino legalmente prevenido. Disposición
final única.
1. Las
solicitudes de autorizaciones, licencias y
reconocimientos de coleccionistas, regulados en
el presente Reglamento, se considerarán
desestimadas y se podrán interponer contra su
desestimación los recursos procedentes, si no
recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro
del plazo de tres meses y de la ampliación del
mismo, en su caso, a contar desde su presentación,
sin perjuicio de la obligación de las
autoridades competentes de resolver expresamente
en todo caso.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior será aplicable a las
autorizaciones, licencias y reconocimientos de
coleccionistas para la fabricación y reparación
de armas, sus imitaciones y réplicas, y sus
piezas fundamentales, así como para su
circulación, almacenamiento y comercio, su
adquisición y enajenación, su tenencia y
utilización.
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