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Capítulo
II Circulación y comercio
Sección
1. Circulación 31-44
Sección
2. Comercio interior 45-56
Sección
3. Viajantes 57-58
Sección
4. Exportación e importación de armas 59-66
Sección
5. Tránsito de armas 67-71
Sección
6. Transferencias de armas 72-76
Sección
7. Ferias y exposiciones 77
Sección
1. Circulación Guías de circulación
Artículo 31.
1. La guía de circulación es el documento
que ampara el traslado, sin licencia ni guía de
pertenencia, entre dos lugares, de armas de las
categorías 1., 2., 3. y 6. y sus piezas
fundamentales y de las armas completas de la
categoría 7.1, 2, 3 y 4, aunque vayan
despiezadas. Se ajustará a los modelos
aprobados por la Dirección General de la
Guardia Civil y será expedida por la Intervención
de Armas correspondiente, una vez comprobadas
las mercancías a que se refiere. 2. Si durante
el trayecto se extraviase alguna guía, se
extenderá un nuevo ejemplar que anulará el
extraviado, quedando entre tanto la expedición
detenida bajo la vigilancia y custodia que
determine la Intervención de Armas.
Artículo 32.
1. En la guía de circulación se reseñará
la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo,
calibre, serie y número de fabricación o
contraseña de las armas; si el envío lleva
piezas; los nombres del remitente, consignatario
y destinatario; el número de envases y la marca
y el detalle del precinto. 2. Las guías de
circulación ordinarias serán de dos clases: A)
Guías de circulación para el territorio
nacional y para tránsito. B) Guías de
circulación para la exportación e importación.
Artículo 33.
1. La guía de circulación para el
territorio nacional y para tránsito se compondrá
de tres cuerpos: a) Matriz para la Intervención
de Armas de origen. b) Guía para el remitente,
que debe acompañar siempre a la expedición. c)
Filial para la Intervención de Armas de destino
o la de salida del territorio nacional. 2. La guía
para exportación e importación constará de
cuatro cuerpos: a) La matriz, que se archivará
en la Intervención de Armas que la expida y que
será la de la frontera de entrada en las
importaciones, y la del lugar en que se inicie
el envío, en los supuestos de exportaciones. b)
Guía, que deberá acompañar a la mercancía y
será entregada al exportador o al importador o,
en su caso, al agente de Aduanas que la despache
para su presentación en la Aduana. c) Copia
para la Dirección General de la Guardia Civil.
d) Filial, que será remitida a la Intervención
de Armas del lugar de la frontera por donde la
expedición haya de salir del territorio
nacional en caso de exportación, o a la de
residencia del consignatario para el caso de
importación. Envases y precintos
Artículo 34.
Las armas reglamentadas de cualquier categoría
y sus piezas fundamentales acabadas circularán
en envases debidamente acondicionados para su
seguridad durante el traslado.
Artículo 35.
1. Los envases para el comercio interior de
armas de fuego no deberán contener más de 25
armas ni llevar armas cortas o largas de cañón
estriado junto con escopetas de caza y
asimiladas. 2. Los envases de armas de fuego
para el comercio exterior pueden contener
cualquier número de armas, siempre que ofrezcan
suficientes garantías de seguridad.
Artículo 36.
Cada envase puede llevar cualquier número de
piezas, salvo que constituyan conjuntos
ensamblables que puedan formar armas completas,
en cuyo caso habrá de respetarse el límite del
apartado 1 del artículo anterior; pero no
pueden remitirse en un mismo envase ni reseñarse
en la misma guía, armas o piezas que
correspondan a distintos destinatarios.
Artículo 37.
Los envases de armas cortas o largas de cañón
estriado, escopetas de caza y armas asimiladas
han de ser precintados por las Intervenciones de
Armas de la Guardia Civil, o por los
comerciantes de armas autorizados, que se
responsabilizarán de su contenido.
Artículo 38.
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras
exteriores de la Comunidad Económica Europea,
terrestres, marítimas y aéreas, por donde
hayan de salir las expediciones de armas de
territorio nacional, comprobarán los precintos
y señales de los envases; los abrirán si
tienen sospecha de que no son auténticos o han
sido forzados; cotejarán la guía con la
filial; se cerciorarán de que las armas son
exportadas; y consignarán en las copias de las
guías que reciban, el día de salida, casa
consignataria, lugar de destino en el
extranjero, y buque, aeronave o medio de
transporte en que se envía. 2. Remitirán
directamente a la Dirección General de la
Guardia Civil la copia de las guías. Envíos de
armas
Artículo 39.
1. Los envíos habrán de hacerse por
ferrocarril o por empresas de transportes marítimas,
aéreas o terrestres, debiendo efectuarse a través
de empresas de seguridad siempre que excedan de
25 armas cortas o 50 armas largas. 2. En la
misma forma, podrán ser remitidas armas de
fuego por las Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil o con destino a las mismas. 3. Las
fábricas y armerías autorizadas podrán
realizar los transportes utilizando sus propios
medios. 4. En ningún caso podrán hacerse envíos
o transportes de armas cargadas ni de armas
conjuntamente con cartuchería susceptible de
ser utilizada con las armas transportadas.
Artículo 40.
1. Los responsables de empresas de seguridad,
los transportistas y los jefes de estaciones de
transportes no admitirán envases que contengan
armas de las determinadas en el artículo 31.1 o
piezas fundamentales de las mismas, sin la
presentación de la guía de circulación, que
habrá de acompañar a la expedición, cuyo número
harán constar en la documentación que expidan
y en ésta el de aquélla, debiendo figurar la
declaración del contenido, en la documentación
y en el mismo paquete, en caracteres de
suficiente claridad. 2. El despacho de las
expediciones de armas tiene carácter
preferente. 3. Los responsables de empresas de
seguridad, jefes de estaciones y empresas de
transportes deberán interesar la intervención
de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los
fines de este Reglamento.
Artículo 41.
Cuando se trate de envíos destinados a
Canarias, Ceuta o Melilla, la guía de circulación
se remitirá a la Intervención de Armas del
puerto o aeropuerto de embarque y, una vez que
surta efectos en la misma, se enviará a la del
lugar de destino.
Artículo 42.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados
pueden facilitar a los cosarios o mandatarios
hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas
(categoría 3.2 y 3), siempre que vayan
amparadas con su correspondiente guía de
circulación y con autorización escrita de aquéllos.
2. Al particular que desee adquirir una escopeta
en localidad distinta a la de su residencia, la
Intervención de Armas correspondiente a dicha
localidad podrá expedir, a la vista del parte
de venta y de la licencia E, una guía de
circulación de aquélla. El interesado se
presentará posteriormente, dentro de un plazo
de diez días, en la Intervención de Armas de
su residencia y solicitará la expedición de la
correspondiente guía de pertenencia. Recepción
de expediciones
Artículo 43.
1. Las empresas de seguridad y de
transportes, cuando reciban cualquier envío de
armas lo entregarán a la Intervención de Armas
de la Guardia Civil o, en su caso, a los armeros
destinatarios. 2. Si por error se encontrasen
las armas circulando en lugar que no sea el que
corresponda, bastará para la remisión a su
destino que la Intervención de Armas de la
Guardia Civil lo autorice en la misma guía. 3.
Cuando los envíos hubiesen de ser reexpedidos a
otros puntos del territorio nacional distintos
de los consignados en las guías de circulación,
se librarán nuevas guías con referencia a la
filial recibida. 4. En los supuestos en que no
se produzca la recepción de las expediciones,
tanto si se trata de comercio interior e
intracomunitario como de importaciones o
exportaciones, se procederá en la forma
prevenida en los artículos 168 y 169.
Artículo 44.
1. Cuando los particulares que sean
destinatarios de envíos de armas reciban
comunicación del remitente de haberles sido
enviadas a la consignación de la Intervención
de Armas, se presentarán en ésta provistos de
la licencia o documento que les autorice para
adquirirlas, a fin de retirarlas previa
documentación de las mismas, firmando su
recepción en la filial de la guía de circulación.
2. En los mismos supuestos, si los destinatarios
son comerciantes autorizados, éstos se harán
cargo de la guía de circulación que acompañó
a la expedición, así como de las armas,
efectuando los correspondientes asientos de
entrada en los libros del establecimiento,
remitiéndola después a la Intervención de
Armas.
Sección
2. Comercio interior Publicidad
Artículo 45.
1. Las armas de las categorías 1. y 2. sólo
podrán ser objeto de publicidad en revistas,
catálogos o folletos especializados. Podrán
figurar en los anuncios las representaciones gráficas,
las características del arma y los datos
referentes a fabricante, vendedor y, en su caso,
representante. 2. Queda prohibida la exhibición
pública de armas de fuego y de reproducciones
de las mismas, salvo en las ferias o
exposiciones comerciales o en los
establecimientos autorizados, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Reglamento. Armerías
y otros establecimientos
Artículo 46.
1. Para destinar un establecimiento a la
exposición permanente o a la venta de armas de
fuego al público, es precisa la correspondiente
autorización, que será expedida por el
Gobernador civil de la provincia, si el
solicitante tiene la condición de armero con
arreglo al artículo 10 de este Reglamento,
atendidas las preceptivas condiciones de
seguridad del local. Tales condiciones de
seguridad deberán ser aprobadas por el
Gobernador civil, previo informe de la
Intervención de Armas de la Guardia Civil. 2.
Concedida la autorización, el Gobierno Civil lo
comunicará a la Dirección General de la
Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia
Civil correspondiente. 3. Dicha autorización
tendrá carácter personal e intransferible; se
extinguirá y habrá de ser nuevamente
solicitada, siempre que se haya producido
alteración de las circunstancias objetivas o
subjetivas determinantes de su concesión y
vigencia. 4. Lo dispuesto en el presente artículo
respecto al titular del establecimiento, se
entenderá referido, cuando se trate de personas
jurídicas, a sus representantes legales.
Artículo 47.
1. Los comerciantes autorizados podrán tener
depositadas, en locales cuyas medidas de
seguridad hayan sido aprobadas por el Gobernador
civil, las clases y el número de armas que
figuren en sus autorizaciones. 2. Los
comerciantes podrán disponer para su venta de
las armas depositadas a que se refiere el párrafo
anterior, previo cumplimiento de los
correspondientes trámites.
Artículo 48.
1. Los titulares de los establecimientos
autorizados para la venta de armas podrán tener
en ellos armas de las categorías 1., 2. y 3.,
así como cartuchos para armas de dichas categorías,
en el número y cantidad de las distintas
categorías que se determinen en la propia
autorización de apertura, o posteriormente por
el Gobierno Civil, previo informe de la
Intervención de Armas, no existiendo limitación
de número respecto a las demás armas
reglamentadas. Las Intervenciones de Armas únicamente
informarán favorablemente el depósito de armas
y municiones, cuando el establecimiento cumpla
las medidas de seguridad establecidas
reglamentariamente. 2. Las armas que no puedan
estar en los establecimientos deberán estar
depositadas en los locales a que se refiere el
artículo anterior. 3. Para el almacenamiento y
depósito de munición, deberá observarse además
lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento
de Explosivos.
Artículo 49.
1. Para adquirir armas de fuego en España
será necesario haber obtenido una autorización
previa a tal efecto. 2. No se podrá conceder
dicha autorización a una persona residente en
otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea cuando éste la exija en su territorio,
salvo que conste fehacientemente en el
procedimiento el consentimiento de las
autoridades competentes de dicho Estado. Si no
fuese preciso dicho consentimiento, pero la
posesión de las armas de que se trate
requiriese declaración en ese Estado, la
adquisición será comunicada a sus autoridades.
3. No será necesaria dicha autorización
especial de adquisición para personas
residentes en España que previamente hubieran
obtenido la licencia necesaria para el uso del
arma de que se trate con arreglo a los artículos
96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados
los supuestos regulados en los artículos 100.4
y 132.2.
Artículo 50.
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior, se podrá efectuar la
entrega de las armas de fuego a personas
residentes en Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que
se refiere el artículo 73 de este Reglamento
para efectuar la transferencia a su país de
residencia. b) El adquirente presente una
declaración escrita y firmada que justifique su
intención de poseer el arma de fuego en España,
dando cumplimiento a todos los requisitos
establecidos en este Reglamento para la tenencia
y uso de armas.
Artículo 51.
1. El armero o particular que transmitiere la
propiedad de un arma de fuego en la forma
prevenida en los artículos siguientes, informará
de toda cesión o entrega que tenga lugar en
España, a la Intervención de Armas de la
Guardia Civil, precisando: a) La identidad del
comprador o cesionario; si se trata de una
persona física, su nombre y apellidos, fecha y
lugar de nacimiento, dirección y número de
pasaporte, de documento nacional de identidad o
tarjeta o autorización de residencia, así como
la fecha de expedición e indicación de la
autoridad que los hubiere expedido; y si se
trata de una persona jurídica, la denominación
o razón social y la sede social, así como los
datos reseñados, respecto de la persona física
habilitada para representarla. b) El tipo,
marca, modelo, calibre, número de fabricación
y demás características del arma de fuego de
que se trate, así como, en su caso, el número
de identificación. c) La fecha de la entrega.
2. Si el adquirente fuera residente de otro
Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, la Intervención de Armas dará
conocimiento inmediato de la entrega a la
autoridad competente del Estado de residencia,
con inclusión de los referidos elementos de
identificación del adquirente y del arma. 3.
Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea a una
persona con residencia en España, el adquirente
deberá comunicar dichos elementos de
identificación, dentro de un plazo máximo de
diez días desde la entrada en España, a la
Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 52.
1. Las armerías formalizarán sus
operaciones de venta de armas cortas, largas
rayadas, escopetas y armas asimiladas,
presentando a las Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil el correspondiente parte de venta,
indicando el calibre, marca, modelo y número de
cada arma. 2. Dicho parte deberá ir acompañado
de la licencia de armas del comprador o, cuando
se trate de titulares de licencia A, de la
correspondiente guía de pertenencia, cuya
vigencia comprobará la Intervención. 3. En el
primer supuesto del apartado anterior, de
resultar procedente la venta del arma, la
Intervención extenderá la guía de pertenencia
reglamentaria a los poseedores de licencia.
Artículo 53.
1. La Intervención de Armas de la Guardia
Civil entregará la guía de pertenencia al
armero vendedor, para que éste, en su
establecimiento y bajo su responsabilidad, la
entregue al comprador, juntamente con el arma
documentada. 2. Cuando la entrega hubiera de
efectuarse a compradores en localidad distinta a
aquella en que radique el establecimiento
vendedor, será la Intervención de Armas
correspondiente al lugar en que hayan de
recogerla la encargada de cumplimentar los trámites.
Artículo 54.
1. Las armas de sistema Flobert y las de
avancarga serán entregadas por el fabricante o
comerciante cuando el comprador se presente con
la correspondiente guía de pertenencia. 2. La
adquisición por coleccionistas de armas sistema
Flobert y de armas de avancarga susceptibles de
hacer fuego se documentará mediante la expedición
en el acto, por el establecimiento vendedor, de
un justificante con arreglo a modelo oficial,
con el que, dentro de un plazo máximo de quince
días, se presentará el arma y la autorización
especial de coleccionista en la Intervención de
Armas de la Guardia Civil, para que ésta
extienda la diligencia correspondiente en dicha
autorización. 3. Las armas de la categoría 4.
se podrán adquirir y tener en el propio
domicilio, sin otro trámite que la declaración
de la venta, la clase de armas y los datos de
identidad del adquirente al Alcalde del
municipio de la residencia de éste y a la
Intervención de Armas de la Guardia Civil. 4.
La adquisición de las armas de la categoría
7., 5, requerirá la acreditación ante el
establecimiento vendedor y su consignación en
los correspondientes libros de las respectivas
tarjetas deportivas en vigor. 5. Las armas de la
categoría 7., 6, se podrán adquirir previa
acreditación de la mayoría de edad del
comprador mediante la exhibición del documento
nacional de identidad, pasaporte, tarjeta o
autorización de residencia, cuyos datos deberán
ser consignados en los correspondientes libros
por el establecimiento vendedor.
Artículo 55.
Los comerciantes autorizados llevarán, con
arreglo a los modelos y normas aprobados por la
Dirección General de la Guardia Civil, un libro
de entradas y salidas de armas en el que deberán
hacer constar: a) En los folios de entradas, la
procedencia y reseña de las armas, la guía de
circulación y el lugar de depósito de las
mismas. b) En los folios de salidas, los nombres
y residencias de los compradores, la licencia de
armas y la guía de pertenencia o circulación.
Artículo 56.
Además de las armerías reglamentariamente
autorizadas, los tipos de establecimientos que
seguidamente se determinan podrán dedicarse al
comercio de la clase de armas que para cada uno
de ellos se concreta: a) Los establecimienTos de
venta de artículos deportivos que reúnan los
requisitos fiscales pertinentes podrán, dando
conocimiento previamente a la correspondiente
Intervención de Armas de la Guardia Civil,
dedicarse a la venta de armas accionadas por
aire y otro gas comprimido, comprendidas en la
4. categoría y las de la 7., 5 y 6, así como
de armas de fuego inútiles o inutilizadas. b)
Los establecimientos comerciales de cualquier
clase podrán dedicarse a la venta de armas
antiguas o históricas originales y de sus réplicas
o reproducciones, así como de armas de
avancarga, susceptibles de hacer fuego, siempre
que a tal efecto obtengan autorización previa
de la correspondiente Intervención de Armas de
la Guardia Civil y lleven libro de entradas y
salidas de armas, en la forma prevista en el artículo
55. La Intervención de Armas podrá
inspeccionar las existencias y documentación de
las armas, de la misma forma que en las armerías.
Sección
3. Viajantes
Artículo 57.
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados
en España comunicarán por escrito a la Dirección
General de la Guardia Civil la identidad y datos
personales de los viajantes o representantes que
nombren. 2. Si el viajante o representante es de
fabricante o comerciante no autorizado en España,
deberá obtener permiso especial de la Dirección
General de la Guardia Civil, que será valedero
por un año. 3. Cada viajante o representante,
adoptando las medidas de seguridad necesarias,
puede llevar armas largas rayadas y armas largas
de ánima lisa o asimiladas. De cada clase de
sistema, modelo o calibre no podrá llevar más
de un arma. Tampoco podrá llevar más de 250
cartuchos en total. 4. Para ello, la Intervención
de Armas le expedirá una guía especial de
circulación en la que se especificará el
detalle de las armas y de la munición y se
determinarán las provincias que pretenda
recorrer. Si quisiera recorrer otras provincias
distintas, habrá de presentarse en la
Intervención de Armas más próxima, para
obtener la oportuna guía.
Artículo 58.
1. Durante el tiempo en que no ejerzan su
actividad, los viajantes podrán depositar los
muestrarios en armerías, depósitos autorizados
o Puestos de la Guardia Civil, bajo recibo. 2.
Podrán probar las armas que lleven, previo
conocimiento del Puesto o Intervención de Armas
de la Guardia Civil de la localidad en que hayan
de efectuarlo, pero precisamente en campos, polígonos
o galerías de tiro autorizados. 3. En el caso
de que los viajantes acreditados en España
vayan a otros países que no sean miembros de la
Comunidad Económica Europea, se les expedirán
guías de circulación ordinarias en las que
constará la expresa obligación de presentarse
a la Intervención de Armas del punto de salida
del territorio nacional, para que lo compruebe;
y a su regreso del extranjero presentarán las
mismas armas o justificación de las bajas, si
las hubiera.
Sección
4. Exportación e importación de armas
Artículo 59.
1. Los extranjeros no residentes en países
miembros de la Comunidad Económica Europea,
provistos de pasaporte o documentación que
legalmente lo sustituya, así como los españoles
que tengan su residencia habitual en el
extranjero y acrediten tal circunstancia, si
unos y otros son mayores de edad podrán
adquirir armas cortas, armas largas rayadas,
escopetas de caza o armas asimiladas y armas de
avancarga, antiguas o históricas, con arreglo a
lo que se dispone en los artículos siguientes y
con destino a sus países de residencia, siempre
que éstos no sean miembros de la Comunidad Económica
Europea. 2. No obstante, si para llegar al país
de destino las armas hubieran de circular en tránsito
por países miembros de la Comunidad Económica
Europea, el tránsito deberá comunicarse a las
autoridades competentes de dichos países.
Artículo 60.
1. Las armas habrán de entregarse por el
vendedor, debidamente preparadas, en la
Intervención de Armas de la localidad, la cual,
tras las adecuadas comprobaciones, precintará
el embalaje y autorizará su envío a la
Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o
frontera exterior de la Comunidad Económica
Europea por donde el comprador vaya a salir del
territorio nacional con destino a su país de
residencia. Dichos precintado y envío podrán
efectuarse directamente por el propio vendedor,
cuando éste sea un armero autorizado. 2. La
Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o
frontera, a través de los servicios aduaneros
españoles en actuación conjunta con los
mismos, procederá a comprobar que son
facturadas en la forma prevenida o a entregarlas
a los servicios de aduanas del país fronterizo,
si la salida fuese por vía terrestre, sin que
por ningún concepto puedan entregarse al
interesado. 3. Si los servicios aduaneros del país
de destino no autorizasen el paso de las armas,
éstas serán devueltas a la Intervención de
Armas de su procedencia, donde quedarán
depositadas a efectos de cumplimiento de lo
dispuesto en el capítulo IX de este Reglamento.
Artículo 61.
Como excepción a lo establecido en el artículo
anterior, si los compradores pretendiesen hacer
uso de las escopetas de caza adquiridas durante
su estancia en España habrán de encontrarse en
posesión de la correspondiente licencia de caza
y obtener una autorización especial del
Gobernador civil de la provincia
correspondiente, indicando los lugares y fechas
en que proyectasen utilizar las armas, en número
que no podrá exceder de tres, así como el
puerto, aeropuerto o frontera de salida de las
mismas, lo que se comunicará a las respectivas
Comandancias de la Guardia Civil. Dicha
autorización se expedirá por tiempo no
superior a dos meses y podrán se concedidas a
su titular hasta dos prórrogas por iguales períodos
de tiempo y en la forma indicada anteriormente.
Será de aplicación a este supuesto lo
establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del
artículo 110.
Artículo 62.
La salida de las armas por vía terrestre se
realizará por los puntos fronterizos
expresamente habilitados al efecto, cuando así
lo exigieren compromisos internacionales.
Artículo 63.
Las ventas realizadas serán comunicadas por
la Intervención de Armas a la Dirección
General de la Guardia Civil, indicando: a)
Nombre del comprador. b) Nacionalidad y número
de pasaporte o documento de identidad que
legalmente lo sustituya. c) Tipo, marca, modelo,
calibre y número de cada arma. d) Número y
fecha de la guía de circulación expedida. e)
Lugar de salida del territorio nacional.
Artículo 64.
1. Todas las expediciones de armas para
exportación deberán ser presentadas a las
aduanas para su correspondiente despacho, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de
este Reglamento. 2. Las exportaciones temporales
de armas a países que no sean miembros de la
Comunidad Económica Europea podrán efectuarse
por españoles o extranjeros residentes en España,
siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo
58, 3. 3. Si los servicios aduaneros del país
de destino no permitieran el paso de las armas,
una vez efectuados por las aduanas españolas
los trámites pertinentes, serán devueltas y
entregadas a la Intervención de Armas de su
procedencia, en donde quedarán depositadas a
los efectos prevenidos en el capítulo IX de
este Reglamento.
Artículo 65.
1. La importación de armas clasificadas en
el artículo 3 de este Reglamento, en las
categorías 1., 2. y 3. y sus partes y piezas
fundamentales, queda sujeta a autorización. 2.
Las autorizaciones serán concedidas por el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
previo procedimiento administrativo y con
informe favorable de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y
Explosivos. 3. Toda persona física o jurídica
que se dedique a la importación de armas está
obligada: A llevar un registro completo y
preciso de cuantas transacciones lleve a cabo; a
comunicar, a requerimiento de las autoridades
competentes, la información contenida en el
mismo, y a facilitar a dichas autoridades la
realización de los controles necesarios de los
locales en que tengan depositadas las armas y
municiones, que deberán reunir suficientes
medidas de seguridad a juicio de la Dirección
General de la Guardia Civil, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Reglamento. 4. La
importación deberá efectuarse a través de la
aduana que figure en la correspondiente
autorización, si bien los importadores que
deseen cambiar de aduana para los productos
importados podrán solicitarlo, con la
suficiente antelación, de la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Dirección
General de la Guardia Civil. La Dirección
General de la Guardia Civil, en su caso,
autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo
a la Intervención de Armas correspondiente,
para la expedición de las oportunas guías. 5.
Si las armas importadas hubieran de entrar en
España desde otros países miembros de la
Comunidad Económica Europea por los que
hubieran circulado en tránsito, habrá de darse
cumplimiento a lo dispuesto sobre información y
documentación para traslado y entrada en España
en los artículos 72 y siguientes. 6. La
importación especial de armas para pruebas y
las correspondientes municiones, a realizar por
el Ministerio de Defensa o por los Servicios de
Armamento de las Direcciones Generales de la
Guardia Civil y de la Policía, deberá ser
comunicada, con suficiente antelación,
especificando el destino final de las armas a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de
la Dirección General de la Guardia Civil, que
cursará las instrucciones oportunas a las
correspondientes Intervenciones de Armas.
Artículo 66.
1. Las aduanas no despacharán remesa alguna
de armas o de sus piezas fundamentales sin la
presencia de la Guardia Civil, a la que deberán
requerir con tal objeto. Una vez despachadas aquéllas,
serán entregadas o puestas a disposición de la
Intervención de Armas a efectos de custodia,
circulación y tenencia. 2. Las armas de todas
las categorías deberán figurar siempre
manifestadas con su denominación específica,
cualquiera que sea el medio de transporte
utilizado. 3. Siempre que lleguen a los recintos
aduaneros expediciones de armas para ser objeto
de despacho en las distintas modalidades del tráfico
exterior, cualquiera que sea el régimen de
transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites
que procedan, mediante la actuación conjunta de
la aduana y de la Intervención de Armas en el
ámbito de sus específicas competencias. En los
respectivos documentos que expidan, dejarán
constancia de la relación existente entre los
mismos. 4. Las aduanas deberán comunicar a las
Intervenciones de Armas los despachos que efectúen
de importaciones temporales de armas para
reparación. 5. Siempre que se importen armas en
régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos
de fronteras habilitados para la entrada de
armas en territorio español deberán poner
inmediatamente el hecho en conocimiento de las
Intervenciones de Armas, a fin de que puedan
adoptar las medidas precautorias y de vigilancia
que se establecen en el apartado 1 del artículo
71. 6. Las armas de fuego de fabricación
extranjera que no lleven marca de los bancos de
pruebas reconocidos serán remitidas por las
aduanas a los bancos oficiales para su
punzonado; si éstos no las marcaran, serán
devueltas a las aduanas de procedencia, no
pudiendo ser despachadas.
Sección
5. Tránsito de armas
Artículo 67.
1. El tránsito de armas por territorio español
deberá ser objeto de autorización previa y
quedará sometido al condicionado que en la
misma se fije. 2. Se concederá la autorización
si el solicitante reside, tiene sucursal abierta
o designa un representante responsable en
territorio español por el tiempo que dure el tránsito.
Dicho representante podrá ser designado por la
Embajada en España del país de origen de la
expedición, bajo su responsabilidad. 3. Se
exceptúan del régimen de autorización los
casos de tránsito de hasta dos armas de las
categorías 2., 3., 4., 6. y 7., que transporten
consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de
sus cajas o fundas sus propietarios. En estos
supuestos, las armas pasarán por territorio
español amparadas por una guía de circulación
de clase A, expedida por la Intervención de
Armas, y por un pase de importación temporal,
expedido por la aduana de entrada, con exigencia
de garantía suficiente para cubrir la sanción
máxima en que pudiera incurrirse en caso de que
no se produzca la salida de España.
Artículo 68.
1. La autorización de tránsito se solicitará
del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo
constar en la solicitud: a) Remitente,
destinatario y persona responsable de la
expedición. b) Puntos de origen y destino. c)
Clases de armas objeto de la expedición, con
indicación de las marcas y señales de las
mismas y concretamente del número de las
piezas, en su caso. d) Peso total de la mercancía
y número de bultos o paquetes en que se envía
la misma. e) Características de las armas,
piezas y embalajes. f) Aduanas de entrada y
salida e itinerario que se desea seguir, con
indicación de las paradas técnicas que, en su
caso, se estimen necesarias. g) Medios de
transporte y características de los mismos. 2.
A la solicitud se adjuntará copia de la
documentación que ampare la expedición,
extendida por el país de origen.
Artículo 69.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará
cuenta de la petición al Ministerio del
Interior y al Ministerio de Defensa cuando se
trate de armas de guerra, con antelación
suficiente, que no podrá ser inferior a
veinticuatro horas respecto a la fecha prevista
para la realización del tránsito, con objeto
de que puedan formular las observaciones o
disponer los servicios que consideren
pertinentes. 2. Si procede, el Ministerio de
Asuntos Exteriores concederá la autorización
correspondiente, en la que determinará el
condicionado a que queda sometida la expedición,
debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo
que al interesado a los Ministerios del Interior
y de Obras Públicas y Transportes, al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, y, en su caso, al Ministerio de
Defensa.
Artículo 70.
1. En caso de que el tránsito se realice por
vía terrestre o se prevea su detención en
territorio español, las armas o piezas deberán
ir acondicionadas para permitir que sean
precintadas fácilmente por la aduana
correspondiente. 2. Si las armas procedieran
directamente de otro país miembro de la
Comunidad Económica Europea, habrá de darse
cumplimiento de lo prevenido al respecto en el
artículo 72 y siguientes.
Artículo 71.
1. La Dirección General de la Guardia Civil
dictará las instrucciones pertinentes a fin de
que las expediciones vayan custodiadas o se
tomen las medidas que crea convenientes para la
debida seguridad del tránsito, según el medio
de transporte a emplear y la importancia de la
mercancía. 2. Si por avería del medio de
transporte o cualquier otra causa imprevista el
tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos
de la autorización concedida, la persona
responsable de la expedición pondrá
inmediatamente los hechos acaecidos en
conocimiento de la Guardia Civil, que los
comunicará al Gobernador civil a efectos de que
por el mismo se adopten las medidas que se
consideren oportunas, en comunicación con los
Directores provinciales de los Ministerios
afectados. 3. Cuando la realización del tránsito
ocasione gastos, incluso los de personal de
escolta y custodia de la expedición, será de
cargo de la persona que solicitó la autorización
el abono de la tasa correspondiente en la cuantía
y en la forma que legalmente se determinen.
Sección
6. Transferencias de armas
Artículo 72.
1. Se regirán por lo dispuesto en la
presente sección todas las transferencias de
armas de fuego que se efectúen desde España a
los demás países miembros de la Comunidad Económica
Europea y desde éstos a España. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de
este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán
transferirse desde España a otro país miembro
de la Comunidad Económica Europea y circular
por España procedentes de otros países de la
misma con arreglo a lo previsto en los artículos
siguientes, que se aplicarán a todos los
supuestos de transferencias de armas de fuego.
Artículo 73.
1. Para la transferencia de armas de fuego
desde España a otros Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea, el interesado
solicitará autorización de transferencia a
cuyo efecto comunicará a la Intervención de
Armas de la Guardia Civil del lugar en que se
encuentren las armas, antes de su expedición:
a) Los datos determinados en el artículo 51.1,
a), de este Reglamento. b) La dirección del
lugar al que se enviarán o transportarán las
armas. c) El número de armas que integren el
envío o el transporte. d) Los datos
determinados en el artículo 51.1, b), y, además,
la indicación de si las armas de fuego portátiles
han pasado el control de conformidad con las
disposiciones del Convenio de 1 de julio de
1969, relativo al reconocimiento mutuo de los
sellos de contrastes de las armas de fuego de
tales armas. e) El medio de transferencia. f) La
fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información
requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores
en los casos de transferencias entre armeros
autorizados. 2. A la solicitud de autorización
se acompañará, siempre que sea necesario,
teniendo en cuenta la naturaleza de las armas
objeto de transferencia, el permiso o
consentimiento previo del Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea de destino de aquéllas.
3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil
examinará las condiciones en que se realiza la
transferencia, con objeto de determinar si se
garantiza la seguridad de la misma. 4. Si se
cumplen los requisitos prevenidos la Intervención
de Armas expedirá una autorización de
transferencia en la que se harán constar todos
los datos exigidos en el apartado 1 del presente
artículo. Esta autorización deberá acompañar
a las armas de fuego hasta su destino y deberá
presentarse a requerimiento de las autoridades
de los Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, de tránsito y de destino.
Artículo 74.
1. La Dirección General de la Guardia Civil
podrá conceder a los armeros autorizados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la
facultad de realizar transferencias de armas de
fuego desde España a armeros establecidos en
otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, sin necesidad de la autorización
previa a que se refiere el artículo 73. A tal
fin, a petición del interesado expedirá una
autorización, válida durante un período que
no podrá exceder de tres años, la cual podrá
ser anulada o suspendida en cualquier momento
mediante decisión motivada de la propia Dirección
General. Una copia autorizada de la declaración
a que se refiere el apartado 2 de este artículo
deberá acompañar a las armas de fuego durante
todas las expediciones que se efectúen a su
amparo, y habrá de presentarse a requerimiento
de las autoridades de los Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea de tránsito y de
destino. 2. Cuando se vaya a efectuar cada
transferencia, el armero autorizado habrá de
prestar declaración ante la correspondiente
Intervención de Armas de la Guardia Civil, en
la que, haciendo referencia a la propia
autorización y, en su caso, al permiso o
consentimiento previo del país de destino,
incorporará respecto a las armas objeto de
transferencia todos los datos relacionados en el
apartado 1 del artículo 73. 3. La Intervención
de Armas devolverá visada al armero la
declaración que habrá de acompañar en todo
momento a la expedición.
Artículo 75.
1. La Dirección General de la Guardia Civil
enviará toda la información pertinente de que
disponga, sobre las transferencias definitivas
de armas de fuego, a las autoridades
correspondientes del Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea hacia cuyo
territorio se efectúe cada transferencia y, en
su caso, a las de los países comunitarios. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, a más tardar, en el momento de
iniciarse la transferencia, la Dirección
General de la Guardia Civil comunicará a las
indicadas autoridades la información disponible
en aplicación de los procedimientos previstos
en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre
adquisición y tenencia de armas de fuego por no
residentes en España. 3. La Dirección General
de la Guardia Civil comunicará, en su caso,
oportunamente a los armeros a que se refiere el
artículo anterior la lista de las armas de
fuego que se pueden transferir a los restantes
países de la Comunidad Económica Europea sin
el consentimiento previo de sus autoridades
respectivas.
Artículo 76.
1. La entrada y circulación en España de
armas de fuego procedentes de otros países
miembros de la Comunidad Económica Europea
requerirá la obtención de permiso previo con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo,
salvo que se trate de armas exentas de acuerdo
con lo establecido en el apartado 7. 2. El
permiso se expedirá a solicitud del interesado
y únicamente podrá concederse previa aportación
respecto a las armas de que se trate de la
información determinada en el apartado 1 del
artículo 73, que habrá de ser facilitada por
las autoridades competentes del país de
procedencia. 3. Corresponde a la Dirección
General de la Guardia Civil la competencia para
la recepción de la solicitud y de la indicada
información y para otorgar, si procede, previa
comprobación de que se trata de armas no
prohibidas a particulares y de que el interesado
reúne los requisitos personales exigidos por el
presente Reglamento, el necesario permiso
previo. 4. Para entrar y circular por territorio
español, las armas deberán estar acompañadas
en todo momento de la autorización expedida por
las autoridades competentes del país de
procedencia, en la que deberá figurar reseñado
o a la que habrá de adjuntarse copia del
permiso a que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando se trate de transferencias
entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas
de transferencias, la entrada y circulación en
España deberá ser documentada, mediante
declaración del expedidor visada por la
autoridad competente del país comunitario de
origen y comunicada oportunamente a la Dirección
General de la Guardia Civil. 6. Las armas, tan
pronto como hayan entrado en territorio español,
deberán ser presentadas a la Intervención de
Armas de la Guardia Civil más próxima, que
realizará las comprobaciones pertinentes,
extendiendo la correspondiente diligencia en la
autorización o declaración que acompañe a la
expedición. 7. Corresponde al Ministro del
Interior, teniendo en cuenta consideraciones de
seguridad ciudadana, la facultad de determinar
las armas de fuego cuya transferencia a España
puede efectuarse sin la autorización regulada
en el presente artículo, debiendo, en este
caso, comunicar la lista de las armas afectadas
a las autoridades correspondientes de los
restantes países miembros de la Comunidad Económica
Europea.
Sección
7. Ferias y exposiciones
Artículo 77.
1. Para la exhibición de armas de fuego en
ferias y exposiciones, la comisión organizadora
o los representantes de las casas comerciales
interesadas habrán de solicitar autorización
de la Dirección General de la Guardia Civil, la
cual, al concederla, señalará el servicio de
vigilancia que ha de establecer la organización,
sin perjuicio de prestar servicio propio cuando
lo considere necesario. 2. En todo caso se
observarán las normas generales establecidas
sobre salida de fábrica, circulación y depósito
de las armas; y cuando proceda habrá de
obtenerse la oportuna autorización de importación
temporal.
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